por la ley 26.206 de Educación Nacional, como por la ley 6970 de Educación de la Provincia de Mendoza.
3 Que contra este pronunciamiento, la Asociación Civil Asamblea Permanente por los Derechos Humanos interpuso recurso extraordinario (fs. 664/684), cuya denegación motivó la presente queja.
En su remedio federal, la recurrente plantea que la corte local efectuó una interpretación arbitraria de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales que tutelan los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a escoger el tipo de educación para los hijos, a la honra y a la dignidad, a la intimidad y ala igualdad, así como de las leyes nacionales 26.061, 26.206 y 25.326.
Manifiesta que la sentencia es arbitraria por defectos de fundamentación, que resulta dogmática y contradictoria en sus propios términos. En este sentido, expresa que el a quo supone la homogeneidad de los sentimientos y religiosidad de los habitantes de la Provincia de Mendoza, pese a que en el expediente obran presentaciones efectuadas por personas ateas o de religión evangélica que manifiestan su disconformidad con las conmemoraciones cuestionadas y desacreditan tal suposición. Remarca que, de esa manera, la corte provincial niega la diversidad y desconoce la existencia y derechos de las minorías religiosas del pueblo mendocino.
Señala que al momento de la promoción de la acción de amparo, ninguna norma contemplaba la posibilidad de que los alumnos o el personal de las escuelas públicas provinciales que no fueran católicos o creyentes pudieran ausentarse de las celebraciones en cuestión. Asevera que las posteriores resoluciones que previeron la opción de abstenerse de participar en tales eventos, exponen a quien haga uso de dicha posibilidad como disidente frente a la comunidad educativa, provocando una afectación de su derecho a la intimidad al revelar su no pertenencia al credo católico, incluso cuando no estuviesen obligados a justificar las razones de su objeción. En cuanto al personal de los establecimientos educativos, añade que en su caso la participación en aquellas actividades sería inevitable, ya que no podrían sustraerse de sus responsabilidades referentes al cuidado de los menores de edad a su cargo.
Aclara que su planteo no tiene nada que ver con aquellos actos religiosos privados que pudieran realizar los alumnos o los miem
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:745
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