imperativas ocasiona un vicio que conlleva como sanción la nulidad, en tanto tal proceder es violatorio de las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Hizo hincapié en que la doble representación legal prevista por el citado art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, tiene por finalidad controlar que no exista contraposición con los intereses de sus representantes legales quienes, como se ve en innumerables casos, no siempre actúan diligentemente, ya sea por falta de buena fe o bien por otras circunstancias no reprochables, que pudieran impedírselo.
Sobre esa base, y dado que el art. 135, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que los Defensores Generales de cámara deben ser notificados personalmente en sus despachos, juzgó que no cabía tenerla por notificada mediante el procedimiento de notificación electrónica, y en consecuencia correspondía declarar la nulidad solicitada y remitir las actuaciones a la instancia inferior a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico, mediante la notificación adecuada de la sentencia.
4) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría General, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado adicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (ver Fallos: 325:1347 ; 330:4498 ; 332:1115 ; 333:1152 ; 334:419 y 1081 y 335:252 y causa CSJ 312/2012 (48-R)/CS1 "Rodríguez, Raúl Rolando y otros c/ La Nueva Chevallier S.A. s/ ordinario", sentencia del 11 de junio de 2013).
5 Que en el caso, el Defensor Oficial ha tenido intervención en la causa a fs. 184, 190, 553, 558/559, 564/568, 612/615. Sin embargo, una vez dictada la resolución de cámara, no le fue notificada al Ministerio Público con arreglo a lo previsto en el último párrafo del art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , motivo por el cual debe invalidarse todo lo actuado con posterioridad al mencionado pronunciamiento de fs. 618/620.
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:725
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-725¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
