Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 345:727 de la CSJN Argentina - Año: 2022

Anterior ... | Siguiente ...

e Incapaces de cámara había señalado expresamente en su dictamen que las resoluciones deben ser notificadas en su público despacho de acuerdo a lo prescripto por el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que, al no ser notificada de ese modo, no pudo interponer el pertinente recurso extraordinario federal contra la sentencia de cámara. Por otro lado, el Ministerio señala que esa omisión cobra especial relevancia si se considera que, en primera instancia y tal como hizo notar la Defensora Pública de Menores entonces interviniente, se había dictado la sentencia de grado sin su intervención.

35 Que el planteo del Ministerio Público resulta improcedente. En lo que respecta a la intervención de la Defensoría en primera instancia, el propio Ministerio Público reconoce que dicha Defensoría intervino durante todo el proceso anterior al dictado de la sentencia de grado e incluso que apeló dicho decisorio (fs. 47 del cuaderno de queja).

La única falta de intervención habría tenido lugar al no conferírsele vista para dictaminar de modo previo al dictado de la sentencia. En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de este Tribunal frente a un planteo análogo del Ministerio Público según la cual la denuncia de nulidad debe ser rechazada si "la interesada no ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés en obtener la declaración, y ha omitido indicar las defensas que no habría podido oponer en el marco del traslado conferido" (Fallos: 324:151 ).

Por otro lado, el planteo del Ministerio Público también resulta improcedente en la medida en que, tal como reconoce en su presentación ante esta Corte, la Defensora de Menores e Incapaces de cámara había constituido domicilio electrónico y fue notificada electrónicamente fs. 47 vta. del cuaderno de queja). La interesada ha tomado por ello conocimiento del acto y no ha habido impedimento para cumplir los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica (art. 149 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por María Virginia Cansino, por sí y en representación de su hija menor A.M.G., representadas por el Dr. Oscar Rodolfo Clerici.

Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2022, CSJN Fallos: 345:727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-727

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 733 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos