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Fallos: 345:65 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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27) Que contra esas sentencias, el municipio de La Rioja interpuso sendos recursos extraordinarios, cuyas respectivas denegaciones motivaron quejas ante esta Corte, que serán resueltas de forma conjunta (cfr. fs. 58/74 y 84/85 del expte. 15.854/2017; 56/71 y 82/83 del expte. 15.852/2017).

Sostiene el municipio que se ha incurrido en un excesivo rigor formal en la apreciación de los recaudos de admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Cuentas de la Provincia, pues se ha dejado sin control judicial a los actos administrativos emanados de ese órgano. Señala que el único medio de impugnación previsto en su ley orgánica es el recurso de reconsideración, además del propio recurso de casación aquí interpuesto, de manera que de no admitirse la revisión por esta vía, se desvirtuaría la intención del legislador provincial, quien habría tenido en miras que los afectados por ese órgano de control accedan al control judicial.

Entiende que la sentencia convalida un desplazamiento del Tribunal de Cuentas Municipal creado en 1989, que -según relata- ha funcionado sin interrupciones desde esa fecha. Señala que es el único municipio de la provincia que posee un órgano de esas características, y agrega que el excesivo rigor formal desplegado viola el régimen municipal argentino previsto en los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional. Plantea, en definitiva, que se ha arrebatado la potestad constitucional municipal de ejercer el control de sus gastos.

Por último, denuncia una violación al derecho de defensa en juicio, en la medida en que el pronunciamiento habría consagrado la irrevisabilidad judicial de actos de relevancia institucional que colocan al municipio en un estado de indefensión, e invoca, en ese sentido, los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que la resolución cuestionada proviene del superior tribunal de la causa y resulta equiparable a una sentencia definitiva, pues clausura totalmente la pretensión jurisdiccional de la parte actora. Si bien es facultad privativa de los más altos tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos locales ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-65

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