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Fallos: 345:453 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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mostrar que sus planteos sí habían logrado el objetivo de rebatir siquiera mínimamente los argumentos del tribunal oral, de modo que tuvieran entidad suficiente para considerar que la decisión era equiparable a definitiva y, de ese modo, habilitasen la instancia casatoria.

En otras palabras, tenía la carga de fundamentar, en los términos recordados en el considerando anterior, que la decisión del tribunal oral era equiparable a definitiva y, por ello, debió haber sido revisada por la cámara de casación.

5 Que el recurso extraordinario interpuesto no satisface las exigencias reseñadas por cuanto, por un lado, no acredita haber refutado en su recurso de casación los fundamentos centrales dados por los jueces de grado para desestimar las excepciones esgrimidas y, por el otro, no realiza una descripción prolija y suficiente de los antecedentes de la causa que se vinculan de modo directo con sus agravios, frustrando de este modo la posibilidad de que esta Corte cuente con los elementos mínimos necesarios para evaluar los planteos correspondientes. Estas deficiencias de fundamentación impiden considerar que los agravios tengan, siquiera prima facie, la entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva y, por esta razón, corresponde la desestimación de la queja (art. 14, ley 48).

6) Que, previo a todo, debe señalarse que los agravios vinculados a la pretendida vulneración de la garantía del juez natural por haber intervenido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en lugar de la Sala I no han sido fundados mínimamente puesto que, como señala la propia apelante, son reedición del planteo efectuado en las causas CFP 5048/2016/T01/14/1/1/RH37, CFP 5048/2016/ TO1/21/1/1/RH39 y CFP 5048/2016/T01/22/1/1/RH41, sentenciadas en el día de la fecha, por lo que no corresponde su abordaje en el presente recurso de hecho.

7") Que, señalado lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n" 2 consideró que todas las excepciones deducidas por la recurrente se sostenían en una circunstancia común:

la existencia de procesos penales radicados en la provincia de Santa Cruz que impedirían el juzgamiento de los hechos investigados en la presente causa. Las excepciones fueron desestimadas por los jueces haciendo suyos los argumentos que antes, frente a un planteo análogo formulado durante la instrucción por otro co-imputado, habían dado el

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:453 
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