ta de controles, maniobras de cartelización, etc.)" (fs. 19 vta). Afirma que media identidad objetiva entre estas actuaciones y aquellas pues "cuarenta y nueve de las cincuenta y una obras que son investigadas en esta causa ya fueron analizadas en distintos procesos penales que tramitaron en la provincia de Santa Cruz [...] las cuales fueron archivadas por inexistencia de delito o bien concluyeron con el dictado de un sobreseimiento" (fs. 19 vta.). Agrega que el tribunal oral yerra al afirmar que la hipótesis delictiva en esta causa sea más amplia que aquella de las causas instruidas en la provincia de Santa Cruz pues allí "fueron expresamente denunciados e investigados" actos de funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, descartándose la existencia de delito alguno fs. 21 vta.). Precisa este punto al señalar que en la denuncia efectuada en el año 2008, que originó la causa provincial n" 089/11 "se hizo expresa referencia a la existencia de una supuesta asociación ilícita conformada por un grupo de empresarios y ex funcionarios del anterior gobierno, vínculos entre Lázaro Báez y las máximas autoridades del Poder Ejecutivo de la Nación y un presunto plan orquestado con el propósito de apoderarse ilegítimamente de fondos estatales" fs. 20). La misma amplitud predica de la denuncia formulada por Mariana Zuvic ante el Juzgado Federal de Río Gallegos en el año 2013, que dio origen a la causa FCR 33002610/13, que luego fue parcialmente acumulada a la citada n° 89/2011 del Juzgado de Instrucción n° 3 y continuada en la causa n° 57.751/2015 del Juzgado de Instrucción n" 2 de Río Gallegos, pues afirma que allí "se requirió que se investigaran los presuntos delitos de asociación ilícita que involucra a altos funcionarios del gobierno nacional, provincial y/o empresarios, en ellos al ex Presidente fallecido Néstor Kirchner, Gob. Daniel Peralta y funcionarios provinciales responsables de controlar la administración del erario provincial, empresario santacruceño Lázaro Antonio Báez, Martín Báez y Leandro Báez, y otros empresarios [...] (fs. 20/21 vta)".
A su entender, no es cierto que el objeto procesal de las causas instruidas en la provincia de Santa Cruz fuera "vago o indeterminado" ni más restringido, sino que por el contrario resulta idéntico al de estas actuaciones (fs. 21). En este punto, cuestiona que los tribunales inferiores hayan concluido en que no se ha vulnerado la cosa juzgada, ni se ha incurrido en un supuesto de persecución penal múltiple. Ello por cuanto, según afirma, "no se expuso un solo argumento que permita suponer que en aquellos procesos penales no se llevó a cabo una investigación material seria y objetiva" (fs. 22 vta.) y "resulta paradójico que el mismo juez que instruyó aquel proceso por período tan extenso
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:450
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