En consecuencia, entiendo que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 314:737 ; 320:2451 , 2662; 324:3839 , entre muchos otros).
Sentado ello, cabe agregar que el a quo invocó esas supuestas limitaciones de derecho procesal local para rehusar el conocimiento del planteo de fondo de la cautelar que presentó el actor, lo que comprende un supuesto de arbitrariedad que la Corte ha admitido como medio idóneo para resguardar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 319:103 ; 342:1372 , entre otros).
En ese sentido, aun cuando el planteo remite a la interpretación de normas de derecho público y procesal local, ajenas como regla a la instancia extraordinaria, aprecio que al haberse resuelto que no hay cabida en este expediente para procurar una tutela cautelar colectiva, se objetó la legitimación del órgano para solicitarla en favor del conjunto de usuarios cuyos derechos estimaba vulnerados.
Por lo expuesto, y sin que ello implique expresar opinión o abrir juicio sobre la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia ni sobre el fondo del asunto, encuentro fundada la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente, lo que lleva a poner de resalto el criterio de V.E. a partir de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (Fallos: 308:490 y 311:2478 , respectivamente), por los cuales se estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local (Fallos: 330:4476 ).
IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, hacer lugar a la queja y revocar el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 9 de junio de 2020. Laura M. Monti.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2022, CSJN Fallos: 345:289
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-289
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 345 Volumen: 1 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos