suspensión de todos los trámites de inscripción centralizada de las personerías jurídicas que importan a la Provincia de Formosa.
Asimismo, la parte actora solicita que se declare la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones y que se ordene a la demandada que actúe con el debido respeto de los poderes concurrentes de la provincia en materia de inscripción de personerías jurídicas de comunidades indígenas (art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional), otorgándole la posibilidad previa de incorporar prueba y controlar su producción, respecto de los elementos exigibles para tener por conformada una comunidad, velar por el cumplimiento de requerimientos que importan a la administración local y plantear las observaciones que considere pertinentes a los estatutos que rigen la vida de cada agrupación requirente.
Aduce que, al dictar las resoluciones impugnadas el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas vulneró el sistema constitucional federal y la competencia de la Provincia de Formosa en el marco de las facultades concurrentes establecidas por el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional. Agrega que tales actos administrativos resultan nulos por carecer de causa y haber sido dictados en violación de la normativa aplicable.
Expresa que el caso de la personería jurídica otorgada a la Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh, por medio de la resolución INAI 499/11, implica una cuestión de derecho de extrema gravedad institucional en cuanto allí se sostiene "sin el menor sustento fáctico ni jurídico, una ocupación territorial irreal por parte de la persona jurídica que allí se consagra".
Refiere que, a través de la recepción de la comunicación titulada "Aviso Inscripción Personería Jurídica Re.Na.Ci. Comunidad Tisju "cat Nivaclé-Formosa)", el presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas le anunció a la provincia que el organismo se encuentra evaluando la posibilidad de inscribir en su registro a una presunta comunidad indígena "perteneciente al pueblo Nivaclé" dentro del territorio formoseño. Señala que los antecedentes del caso son ignorados por la provincia y que no posee dato alguno que permita afirmar que en su territorio existan otras comunidades o grupos de personas de otros pueblos originarios distintos a los Wichí, Toba (Qom) y Pilagá.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:293 
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