rios de la denominada "tarifa social", de los "electrodependientes", ni de las entidades de bien público (ley 27.218).
La Cámara de Apelación del fuero, por mayoría, revocó la decisión, hizo lugar a los agravios de la Provincia y dejó sin efecto la medida cautelar, sobre la base de interpretar que el vasto y heterogéneo universo de usuarios del servicio eléctrico no bastaba ni brindaba motivo suspensión del cuadro tarifario objeto que eventualmente podría razonable para abastecer la controvertido en la causa, solicitarse en el marco de la defensa individual del interés de cada usuario que se sintiera afectado por la resolución impugnada.
La Suprema Corte, en su mayoría, ante la apelación del actor, rechazó la queja que éste planteó contra la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de la Cámara del fuero.
Para resolver de tal modo, los magistrados, que integraron tal mayoría, sostuvieron que las decisiones referidas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código de rito provincial. Así pues, señalaron que "en tal sentido no se observa en el sub lite, en que el tribunal de alzada revocó la medida cautelar dictada por el juez de grado -con sustento en la ausencia de determinación de un aspecto homogéneo del grupo de individuos que se pretende abarcar, desde la perspectiva de da) afectación patrimonial invocada, en atención a la diversidad de categorías o clases de usuarios y de tarifas contempladas-, motivos de excepción que justifiquen apartarse de tal criterio".
Por su parte, los jueces Negri y Soria (que votaron en forma separada aunque con argumentos similares), entendieron que la decisión de la Cámara debía considerarse sentencia equiparable a definitiva.
En lo que aquí interesa afirmaron que ello era así, pues se había concluido en la falta de legitimación procesal del Defensor del Pueblo de la Provincia para promover la demanda, cercenando de modo irremediable el reconocimiento o restablecimiento de los derechos de incidencia colectiva en general cuya tutela dicho órgano procuraba tutelar, fundados en los arts. 55 de la Constitución de la provincia, 12, 14 inc.
f y concordantes de la ley 13.834 Y sus reformas, lo cual se proyectaba necesariamente sobre el desarrollo ulterior del proceso.
II-
A fs. 232/250, el actor interpuso recurso extraordinario contra tal decisión, el que denegado (fs. 261/262) da lugar a la presente queja.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:287
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