de noviembre de 2017 (conf. resolución de fecha 1° de octubre de 2018, cuya copia se encuentra glosada a fs. 12/16 del recurso de hecho), sin que se encuentren constancias en el expediente de que el tribunal a quo se hubiese expedido al respecto con posterioridad.
79) Que el mencionado planteo constituye una incidencia ajena al recurso deducido ante esta Corte, y su resultado —en caso de prosperar— podría tornar abstracto un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en dicho recurso.
Por ello, se suspende el trámite de la presente queja. Devuélvanse los autos principales que fueron elevados digitalmente a esta Corte mediante el oficio de fecha 20 de octubre de 2020, junto con una copia de la presente, a fin de que reasuma sujurisdicción y, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260, con cargo de oportuna comunicación a esta Corte. Notifíquese.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso de queja interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva, representada por el Dr. Álvaro Ramasco Padilla.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Tucumán n° 2.
CALDERÓN DÍAZ, JOSÉ ANTONIO y OTROS s/ INCIDENTE DE
INCOMPETENCIA
JUECES PROVINCIALES
Es competente la justicia provincial para entender en la causa donde se denuncia la falta de entrega de la mercadería comprada a través de unared social, pues sibien el pago se efectuó en un local de la Ciudad de Buenos Aires, fue en territorio provincial donde se cobró el dinero enviado y, además, es donde residen la denunciante y los imputados, sin perjuicio de que si el
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:159
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