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Fallos: 345:1019 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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pienso que corresponde que ambos sean tratados en forma conjunta (Fallos: 327:3560 ; 238:1893 y 329:1440 ).

Ello sentado, corresponder tener presente que, de acuerdo con los términos expresados en el art. 29, in fine de la ley migratoria, la dispensa por razones de reunificación familiar no constituye sino una facultad discrecional de la Administración de carácter excepcional y restrictivo (v. Fallos: 343:990 Barrios Rojas"- y sus citas), lo cual presupone necesariamente la existencia de una solicitud concreta por parte del interesado ante la autoridad migratoria y su correspondiente fundamentación.

Lo cierto es que, según surge de las actuaciones administrativas, el migrante no invocó en momento alguno ante la DNM la referida dispensa y no fue sino hasta la interposición del recurso judicial cuando se refirió a dicho instituto (. recurso de reconsideración y recurso judicial, presentados el 8 de septiembre de 2016 y el 21 de agosto de 2018, respectivamente, conf. consulta de "causas en trámite" del sitio www.

csin.gov.ar), por lo que mal pudo aquélla haber tenido la oportunidad de ponderar dicho extremo.

No obstante ello, el a quo decidió anular el acto impugnado, al afirmar de forma dogmática que "la dispensa solicitada a la Dirección Nacional de Migraciones se fundó tanto en la reunificación familiar como en aspectos laborales" y sostener -con cita de un precedente de ese mismo tribunal- que en el caso "no existió ninguna valoración por parte de la Administración" al respecto y que, por lo tanto, aquél "presenta una carencia absoluta de fundamentación", todo lo cual da cuenta de un apartamiento de las constancias de la causa que da lugar a la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

IV-
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado. Buenos Aires, de agosto de 2021. Laura Mercedes Monti.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1019

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