lo que obtura la posibilidad de aplicar sanción por la infracción. Por el contrario, la absolución o el sobreseimiento en sede penal hacen resurgir la potestad sancionatoria infraccional. Además, en particular, cabe señalar que el concurso ideal entre un delito y una infracción, que regula esa disposición, nada tiene que ver con la situación que fue resuelta en "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246 ), de modo que no correspondía ni tampoco podía servir de fundamento su invocación.
II
En consecuencia, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia impugnada. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2020. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2022.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Dirección General de Aduanas en la causa Roldán, Luis Adrián y otros s/ recurso directo — Código Aduanero — ley 22.415", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que cabe remitir en razón de brevedad, con exclusión de lo expresado en el segundo párrafo de su punto II.
Solo cabe agregar a lo expuesto en dicho dictamen que la infracción prevista en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero no es accesoria de la pena que pudiese imponerse por el delito de encubrimiento de contrabando en trámite ante la justicia federal para aplicar la doctrina que surge del precedente de esta Corte "De la Rosa Vallejos" (Fallos: 305:246 ).
Según la jurisprudencia allí establecida, la atribución de competencia al organismo aduanero respecto de las sanciones previstas en los incs. a, b, e, fy gdelart. 191 de la Ley de Aduana -entonces vigente- no responde a su jurisdicción en materia de infracciones "sino a su facultad admi
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1023
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