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Fallos: 344:811 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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FEDERALISMO
A partir de la reforma constitucional del año 1994, la Ciudad de Buenos Aires adquirió el status constitucional que se expresó en el nuevo artículo 129 CN y los constituyentes reformadores introdujeron a ésta como un actor pleno del sistema federal, modificando radicalmente por esa vía la histórica premisa según la cual la unión nacional requería suspender la participación porteña en el diálogo federal en virtud de su elección como capital federal (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La Ciudad de Buenos Aires es ciudad, por sus características demográficas; es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La vigencia del artículo 129 de la Constitución Nacional imposibilita que la Ciudad de Buenos Aires reciba el mismo trato que antes de la reforma de 1994, es decir como un territorio federalizado, propio de una época en la que esta carecía de autonomía, en tanto el Congreso de la Nación actuaba como su legislador exclusivo (ex art. 67 inc. 27), el Presidente de la Nación como su jefe inmediato y local (ex art. 86 inc. 3) y la justicia nacional como justicia local (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).


CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
La reforma de 1994 entendió que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debía ser considerada prioritariamente como ciudad constitucional y solo subsidiaria y excepcionalmente, en cuanto se comprometieran los intereses federales, como territorio sujeto a normas y jurisdicción de ese tipo; así la "capitalidad" -y por extensión la federalización- de la citada ciudad es la excepción; la regla es la prevalencia del ejercicio regular de sus competencias locales (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-811

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