Que la obligación que impone el citado art. 286 solo cede respecto de las personas que están exentas de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (conf. Fallos: 317:159 y 381; 319:161 y 299, entre otros). Tal circunstancia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no se verifica en el caso de autos.
En efecto, a través del recurso en examen se cuestiona la imposición de una sanción disciplinaria al letrado interviniente, por lo que la pretensión esgrimida resulta inadmisible (Fallos: 283:94 , 325:1841 y 2750; 328:3949 , y CAF 20875/2017/1/RH1 "Hernández, Leandro Martín c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía — ley 23.187 — art. 47", sentencia del 13 de noviembre de 2018, entre otros). Ello, sin perjuicio de tener a su alcance la vía prevista en los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expuesto, se rechaza el planteo y se reitera la intimación a acreditar el depósito, la que deberá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite. Notifíquese.
CarLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco —
RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso de revocatoria interpuesto por el Dr: Juan Pablo Gallego, letrado en causa propia.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:808
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