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Fallos: 344:656 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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humana; menciona las recomendaciones de organismos internacionales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Banco Mundial, según las cuales, frente al aumento sostenido de casos positivos de COVID-19, las escuelas deben ser lo último en cerrarse debido al impacto que produce dicha decisión en la continuidad pedagógica de los estudiantes; y sostiene que la evidencia -tanto local como internacional- da cuenta de que en la escuela los contagios son infrecuentes, y que la educación no sobrecarga el transporte público.

Explica que las medidas sanitarias que deban adoptarse en los establecimientos educativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran reservadas a su jefe de gobierno y no al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no es posible avalar el ejercicio por parte del Estado Nacional de competencias que se superponen con atribuciones que ya han sido legítimamente ejercidas por las autoridades locales de la Ciudad en uso de su autonomía.

Esgrime que el art. 129 de la Constitución Nacional solamente limita la autonomía local cuando el ejercicio de las facultades locales impida o dificulte aquellas que ejercen las autoridades nacionales, razón por la cual, al ser la potestad de ejercer el poder de policía en materia de salud y de educación eminentemente local, no puede admitirse la intervención del poder federal en la Ciudad.

Observa que, según lo dispuesto por el art. 2" del decreto 241/21 que sustituyó al art. 10 del decreto 235/21), las provincias pueden decidir sobre la continuidad o suspensión de las clases presenciales, pero la Ciudad no, lo que -a su juicio- constituye una clara violación al principio de igualdad, por evidenciar una discriminación arbitraria con relación a las restantes jurisdicciones locales que traiciona el espíritu del federalismo y lesiona el necesario equilibrio entre los integrantes de la República.

Reitera que la norma impugnada es inconstitucional por ser contraria al principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), toda vez que la suspensión de la presencialidad en las aulas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentra fundada en datos empíricos ni científicos, lo que -a su criterio- demuestra que lo decidido se basa únicamente en la voluntad del órgano emisor del decreto.

Resalta que el decreto 241/21, en cuanto dispuso la suspensión de clases presenciales, es violatorio del principio de supremacía federal

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-656

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