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Fallos: 344:625 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ).

5 Que de los términos de la demanda (a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 ), se desprende que los actores impugnan, por vía de una acción de amparo, los criterios para la asignación de bancas en la Cámara de Diputados establecidos en los arts. 3° y 4" del decreto-ley 22.847, y manifiestan que el objeto de la acción consiste en que -una vez declarada su invalidez- se ordene al Congreso que, para las próximas elecciones, actualice la representación con arreglo al último censo realizado en 2010, y que, en dicha actualización, omita incluir los topes mínimos impugnados.

El litis consorcio activo se encuentra determinado, en primer lugar, por el actor, quien sustenta su legitimación activa individual homogénea en su carácter de elector de la Provincia de Buenos Aires, mientras que la asociación sostiene la representación colectiva de los restantes electores subrepresentados. El objeto del litigio, en los términos en que fue articulada la demanda, revela que es el Estado Nacional a través del Poder Legislativo el único obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio de los derechos que se denuncian como violentados, en el supuesto de admitirse la pretensión arg. Fallos: 330:555 , considerando 7").

En tales condiciones, solo resultaría justificada la competencia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional si se llegase a la conclusión de que alguna/s o todas las 23 provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debieran ser citadas al proceso como terceros en los términos en que se pretende (tanto respecto a su condición de subrepresentada o sobrerepresentada), extremo que exige desentrañar si cabe considerarlas parte sustancial en la cuestión planteada.

6 Que este Tribunal ha sido enfático en sostener que la condición de parte de la provincia a los fines de la competencia originaria de la Corte la "debe llenar tanto en un orden nominal -por figurar expresamente como tal en el juicio, sea como actora, demandada o tercero- como también en sentido sustancial, por ser titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión [...] al tener un interés di

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:625 
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