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Fallos: 344:620 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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previsiones de la norma fundamental argentina, conforme a la cual "...

El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos" (art.

45), y se ordena al Congreso adecuar el número de representantes al censo poblacional que se realice cada diez años (art. 47), pudiendo aumentarla, pero no disminuirla (art. 45).

En síntesis, aducen que a los efectos de que la Cámara de Diputados cumpla fielmente con su misión de representar al pueblo de la Nación, la asignación de bancas debe ser proporcional a la población de cada provincia, y que dicha proporcionalidad -establecida en el mismo art. 45, con los límites fijados por el art. 46 de dos (2) diputados como mínimo por distrito- se ve afectada por las previsiones contenidas en la norma cuestionada.

Como un ejemplo de desproporción destacan que, de acuerdo al resultado del censo realizado en 2010 y a la cantidad de diputados que actualmente tiene asignados la Provincia de Buenos Aires (setenta en total, art. 4° del decreto-ley 22.847), la representación en dicho distrito es de 1 cada 222.778 habitantes, mientras que en el caso de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que cuenta con cinco diputados (conf. art. 3° de la norma citada), la proporción es de 1 cada 25.238 electores. Exponen que tal situación incide directamente en la cantidad de votos necesaria para obtener una banca, ya que hacen falta una cantidad inferior en los distritos con menor población.

Concluyen que mantener la distribución prevista en la reglamentación cuestionada que toma como base de cálculo al censo realizado en 1980, importa desconocer la evolución demográfica que se ha producido desde entonces y relegar a una subrepresentación política a los grupos que habitan territorios con más crecimiento poblacional.

Con relación al actor Sisti, sustentan su legitimación activa individual homogénea en su carácter de elector de la Provincia de Buenos Aires, por lo que las normas y omisiones impugnadas, sostienen, le causan un agravio concreto en sus derechos electorales ya que su "voto tiene menor valor que el de ciudadanos de Tierra del Fuego, La Rioja o Santa Cruz (por mencionar algunos ejemplos)". Asimismo, expresan que los derechos afectados cumplen con las características destacadas por el Máximo Tribunal en "Halabi" respecto de los derechos individuales homogéneos, y obligan a su tutela por la vía colectiva.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-620

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