Explican que la actual composición de la Cámara de Diputados se ajusta a lo prescripto por el decreto-ley 22.847 (B.O. 25.214 del 14 de julio de 1983) de convocatoria a comicios generales para la elección de autoridades nacionales, provinciales y municipales, para el 30 de octubre de 1983. Señalan que el art. 3° de la norma impugnada establece que "el número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor a 80.500. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de 3 (tres) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de 5 (cinco) diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23 de marzo de 1976. El Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, elegirá dos (2) diputados". Aclaran que al provincializarse el referido territorio nacional (ley 23.775), se aumentó su representación a cinco diputados. A su vez, indican que en el art. 4° se fijó la representación de cada distrito en el orden nacional, tomando como base a tal efecto el censo de 1980.
Sostienen que los criterios establecidos en el decreto-ley afectan el principio de representación igualitaria previsto en los arts. 16 y 37 de la Constitución Nacional, 1.1, 23.1.b y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 y 25.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el principio de proporcionalidad que establecen los arts. 45 y 46 de nuestra Ley Fundamental, por lo que "deforman la manda constitucional y alteran injustificadamente la representación que constitucionalmente debe tener la Cámara de Diputados".
Afirman que al no actualizarse el número de diputados de acuerdo al último censo del año 2010 el Estado Nacional está incurriendo en una violación, por omisión, del mandato explícito contenido en la parte final del art. 45, en cuanto establece que "después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado". Expresan que "mantener la distribución de bancas que surge del censo de 1980 conlleva desconocer treinta y cinco años de evolución demográfica y relegar a una sub-representación política a los grupos que habitan territorios con más crecimiento poblacional".
A su vez, con específica referencia a los topes mínimos consagrados por el decreto-ley impugnado, sostienen que desnaturalizan las
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:619
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