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Fallos: 344:624 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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En este sentido, "para que la constitución no pierda, en desmedro de su carácter de norma jurídica suprema, la exigibilidad, la obligatoriedad, y la efectividad que la identifican en un estado democrático, se hace necesario que las normas programáticas que no se cumplen, que no se desarrollan, o que se atrofian, puedan surtir el efecto normativo (la vinculatoriedad, la exigibilidad, y la efectividad) de toda la constitución, mediante alguna forma de control que recaiga sobre su paralización. O sea, debe existir un órgano y unas vías de acceso a él para que quien sufre un perjuicio por la falta de implementación ineludible de la norma programática, se halle en condiciones de requerir su cumplimiento o, subsidiariamente, la reparación de aquel perjuicio" (Bidart Campos, Germán, "El derecho de la constitución y su fuerza normativa", Buenos Aires, Ed. Ediar, 1995, pág. 21).

4) Que más allá de la trascendencia de la cuestión debatida en el sub judice, de lo que se da cuenta en el considerando anterior, es preciso analizar si esta Corte se encuentra habilitada para asumir la acción interpuesta en el marco de su jurisdicción originaria y exclusiva prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, que -como es sabido- no puede ser ampliada, restringida, ni modificada por persona o poder alguno (Fallos: 342:1417 ), y debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica subyacente en la causa, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 342:1299 , entre muchos otros).

En ese marco, cabe recordar que para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no solo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Por su parte, el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art 24, inciso 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-624

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