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Fallos: 344:621 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Así, consideran que se verifica: a) la divisibilidad de los derechos individuales afectados; b) una causa fáctica homogénea que provoca una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (la no actualización conforme al nuevo censo y la fijación de topes mínimos regulados por el decreto ley impugnado); c) la razonabilidad de realizar un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada, ya que la decisión, invocan, afectaría a "todos los votantes del país, especialmente reparando la discriminación que sufren quienes se encuentren en las provincias que tengan una sub-representación"; d) el hecho de que el objeto procesal se encuentra enfocado en el aspecto colectivo de los efectos del hecho; y e) que el interés individual aislado no justifica la promoción de demandas individuales.

Con respecto a la asociación litisconsorte, invocan su legitimación activa por ser una entidad apartidaria y sin fines de lucro cuyos propósitos son la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas situaciones en que aquellos se vean amenazados, la defensa de los derechos básicos de las personas sin distinción y la defensa de los derechos de las personas a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional mediante actuaciones en el ámbito administrativo o judicial (cfr. art. 3 de su Estatuto).

Además de postular la intervención pasiva del Estado Nacional "ya que es quien ha incurrido en la omisión de no actualizar la representación en Diputados en relación a los últimos 3 censos", solicitan la citación como terceros al pleito de las 23 provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues -según esgrimen- sus intereses se verían directamente afectados al discutirse en la causa la modificación de la atribución de bancas que a cada una le corresponde en la Cámara de Diputados de la Nación. Entienden que las provincias que tienen una subrepresentación en la Cámara de Diputados por la normativa impugnada (Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Salta y Santa Cruz), podrían ser legitimadas activas o terceras interesadas. Por su parte, aquellas que tienen sobrerepresentación, podrían adquirir -a su criterio- el carácter de legitimadas pasivas o terceras interesadas Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Catamarca, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego). Finalmente invocan la calidad de terceros interesados de las provincias en las cuales su representación no varía de actualizarse el

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-621

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