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Fallos: 344:618 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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8) Que, en ese marco, no es posible mediante el instituto procesal de la intervención de terceros, transformar al Tribunal en un nuevo foro en el que se debatan cuestiones que deber ser tratadas en otros cauces deliberativos, distintos a esta jurisdicción restrictiva y excepcional.

A su vez, la indiscutida raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de esta Corte impide ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental Fallos: 329:2316 ).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JuAN CARLos MAQUEDA (EN DISIDENCIA)—
RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROsATTi (SEGÚN SU VOTO).
Voto DEL SEÑOR Ministro Doctor Don Horacio ROsATTI Considerando:

1) Que a fs. 30/70 el señor Pedro Luis Sisti, por derecho propio, y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986 contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3° in fine y 4 del decreto-ley 22.847, y que se ordene al Congreso Nacional que, para las próximas elecciones a la Cámara de Diputados de la Nación, actualice la representación al último censo poblacional realizado en el país, evitando incurrir en las inconstitucionalidades objetadas, a saber, el garantizar a los distritos electorales: a) un número mínimo de diputados igual al de la elección de 1976; b) un mínimo de cinco diputados por provincia, y e) la suma de 3 diputados a cada jurisdicción de lo correspondiente a 1983.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-618

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