quiera suspendido en los términos de los artículos 12 y 19, inciso 4, del Código Penal- no da cuenta de aquel principio, ni de esa jurisprudencia del Tribunal. Ese defecto por sí mismo vicia, en mi opinión, la declaración de inconstitucionalidad que el recurrente objeta. La cámara no ha procedido con la diligencia que una decisión de ese tenor exige, esto es, como V.E. lo ha demandado en reiteradas ocasiones. extremando los recaudos para brindar una inteligencia de la norma infra-constitucional impugnada que, resguardando el mandato constituyente, asegure su consistencia con el derecho federal invocado (cf., entre tantos otros, Fallos: 331:1123 , considerando 13, y sus citas).
Además de ese defecto fatal de fundamentación, como también lo señala el recurrente (fs. 18 vta./19), el a quo afirmó la existencia de una lesión al derecho de propiedad de un modo puramente abstracto, sin que se acompañara explicación alguna dirigida a demostrar el perjuicio concreto que provocaría o habría provocado la aplicación del artículo 19. inciso 4, del Código Penal, en las circunstancias específicas de cada uno de los condenados en cuya defensa se ha peticionado en este proceso la declaración de inconstitucionalidad.
En particular, la cámara pasó injustificadamente por alto, en primer lugar, que el artículo 19, inciso 4, dispone que el importe de los haberes previsionales que corresponden al condenado será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión, lo que evita que su suspensión, accesoria de la pena de prisión, genere efectos trascendentes que excedan al propio culpable de los crímenes que la han fundado. Desde esa perspectiva, el Tribunal ha descartado que aquella suspensión genere un enriquecimiento sin causa a favor del ente previsional, ya que las sumas devengadas son puestas a disposición de los parientes del condenado, lo que contribuye a excluir que la norma que la establece pueda descalificarse desde el punto de vista constitucional (Cf. dictamen de esta Procuración General, al que VE. se remitió en la sentencia dé Fallos: 312:2315 ).
En el mismo sentido, tampoco observó el a quo que la ley 24.660, de "Ejecución de la pena privativa de la libertad", con el objetivo de evitar que medidas como la examinada -esto es, inhabilitaciones inherentes, en virtud de la regla del artículo 12 del Código Penal, a las penas privativas de la libertad mayores a tres años- pudieran obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, dispone que quedarán "suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida" (artículo 220).
Este aspecto de la regulación de la ejecución de las penas privativas
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:398
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