En este aspecto, cabe señalar que no se advierte cuáles han sido las omisiones -por cierto genéricas- que se imputan a la Nación en orden ala previsión constitucional contenida en el art. 75, inc. 17, y, particularmente la relación que guardarían tales omisiones con el objeto principal de la demanda (conf. Fallos: 328:3555 ; causas CSJ 4022/2005 41-C)/CS1 "Comunidad Indígena del Pueblo Guaraní Kuña Piru II c/ Misiones, Provincia de y Estado Nacional s/ demanda ordinaria de acción de reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria indígena, escrituración, y daños y perjuicios" y CSJ 4024/2005 (41-C)/CS1 "Comunidad Aborigen de Tekoa Ama y de Kapii Yutae c/ Misiones, Provincia de y Estado Nacional s/ demanda ordinaria de acción de reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria indígena y daños y perjuicios", sentencias del 21 de marzo de 2006).
En efecto, la implementación del procedimiento de consulta y participación pretendido, se vincula a actividades desarrolladas en territorio comunitario por autoridades provinciales, cuales son, la construcción de un centro de salud, los trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda.
De tal manera, no aparece configurada la exigencia de que el Estado Nacional sea parte en sentido sustancial, en la medida en que no se advierte que se le pueda atribuir una vinculación con la cuestión que surja manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes (arg. Fallos: 313:1681 ; 316:2705 ), ya que, en todo caso, serían los organismos provinciales respectivos los que deberían realizar las consultas pertinentes a la comunidad. Estas consideraciones llevan a apartar al Estado Nacional de este proceso.
79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que en el marco de la causa "Comunidad Indígena Toba La Primavera — Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros", Fallos: 338:837 , esta Corte resolvió en relación a la obra denominada "Construcción Centro de Salud — Colonia La Primavera - Laguna Naick-Neck — Formosa", que no se había aportado elemento alguno de juicio que recomiende impedir la continuación de la obra, máxime cuando, sobre la base de los fundamentos expuestos en esa oportunidad, se consideró que el procedimiento de consulta al pueblo interesado fue apropiado, dado que se llegó a un acuerdo con los representantes de los distintos sectores
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3747
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