24.939, con las modificaciones introducidas por las leyes 26.080 y 26.855, salvo en lo relativo a la integración del órgano, su régimen de quorum y mayorías y composición de las comisiones, puntos en los que resultan aplicables las prescripciones de la ley 26.080, como consecuencia de lo dispuesto en el resolutivo III del precedente "Rizzo". Es este conjunto de normas el que debe ser analizado y al que se referirá esta sentencia en lo sucesivo.
En lo que aquí interesa, el art. 1° de la ley 26.080 —modificando el art. 2° de la ley 24.937, texto según ley 24.939— establece que "el Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría.
3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal [...].
4. Un representante del Poder Ejecutivo.
5. Un representante del ámbito académico y científico [...]".
A su vez, el art. 5 de la misma ley 26.080 modifica la redacción del art. 9° de la ley 24.937 (texto según ley 24.939) y establece que "[e] 1 quórum [sic] para sesionar será de siete miembros" y que el plenario del Consejo "adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales".
11) Que la reseña normativa efectuada respecto del régimen de integración, quorum y mayorías en vigencia hace evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3659 
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