Finalmente, modificó la decisión de primera instancia respecto de las costas, imponiéndolas a cargo del Estado Nacional, al considerar que la actora había resultado triunfante en el aspecto central del litigio.
5 Que contra dicha sentencia YPF SA —continuadora jurídica de la actora conforme constancias de fs. 446/448- interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 527/528 que fue concedido por el a quo a fs.
530/530 vta. El memorial de agravios obra a fs. 549/555 y su contestación a fs. 558/560 vta.
6) Que al expedirse en la causa "Anadón" (Fallos: 338:724 ), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
79) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandante resulta formalmente admisible toda vez que fue deducido contra una sentencia definitiva en un pleito en el que el Estado Nacional es parte, se discuten cuestiones que afectan en forma directa el patrimonio estatal, y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.
8 Que en su presentación ante esta Corte la actora cuestiona, por una parte, la declaración de deserción del recurso de apelación respecto de la procedencia de la pretensión de cobro de la suma de u$s 251.872,15 en Bonos Externos 1980, adeudados en concepto de reintegro del importe que el Estado Nacional le dedujo por el mayor valor de las acciones que le transferiría a Astrasur, aduciendo que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, al recurrir la decisión del juez de grado expresó de manera concreta y circunstanciada el agravio que tal decisión le ocasionaba, argumentando -en síntesis- que resultaba desacer
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3631
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