cumplió con la transferencia prometida ni habría de hacerlo, correspondía analizar los aspectos de la decisión del juez de primera instancia en cuanto a los montos indemnizatorios fijados.
En función de ello ponderó, en primer término, que lo resuelto en cuanto a la procedencia del reintegro de las sumas que Astrasur SA fue condenada a pagar en el juicio promovido por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. originado en la ocupación del inmueble donde funcionó la destilería, había quedado firme atento a que ninguna de las partes expresó agravios al respecto.
Asimismo, rechazó el agravio del Estado Nacional fundado en que resultaba desacertada la decisión del juez de admitir la indemnización correspondiente a la totalidad del valor de la nuda propiedad cuando solo debía fijarse el correspondiente a las 6/7 partes del dominio, habida cuenta de que conforme se desprende del considerando 3° de la sentencia recurrida, tal valor -las 6/7 partes- fue justamente lo que el magistrado condenó a pagar.
Por otra parte, declaró desierto el recurso de apelación de la actora respecto del rechazo de su pretensión de cobro de la suma de u$s 251.872,15 en Bonos Externos 1980, adeudados en concepto de reintegro del importe que el Estado Nacional le dedujo por el mayor valor de las acciones que le transferiría a Astrasur. Para ello consideró que el agravio no constituía una crítica concreta y razonada de los argumentos que llevaron al juez de grado a considerar que, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente A-727/82 "Astra c/ Estado Nacional s/ arbitraje" que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial Federal n" 8, Secretaría n" 16, y con fundamento en lo previsto en el art.
163, inciso 6, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , correspondía considerar que Astra ya había percibido dicho crédito.
Además descartó el planteo de la actora tendiente a que se abone la indemnización correspondiente al valor del usufructo que el Estado Nacional le aseguró al constituir la empresa. En ese sentido, compartió la solución propiciada por el magistrado de primera instancia en cuanto a que de prosperar dicho reclamo se generaría un enriquecimiento sin causa para la demandante, dado que ya se había aceptado su pretensión de percibir el valor de los 6/7 de la nuda propiedad, por lo solo debía prosperar por el séptimo reconocido al Estado Nacional.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3630
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