posibilidad de cumplimiento- resolver la obligación en el pago de los daños y perjuicios que le resulten al comprador (fs. 522).
En ese sentido consideró relevante, a fin de tener por configurado que, de inicio, la demandada actuó en línea con la obligación contraída, las distintas circunstancias que se desprendían del expediente 20.358/80 del Ministerio de Economía mediante el cual se propiciaron —por parte del Estado Nacional- una serie de medidas. Ponderó que de dichas constancias surgía que se evaluó la posibilidad de adquirir el inmueble mencionado para transferirlo posteriormente a Astrasur fs. 72/73); el pedido de expropiación realizado por la Administración General de Inmuebles Fiscales (fs. 140); la posibilidad de que fuera Astrasur quien adquiriera la propiedad y el precio fuera reembolsado por el Estado Nacional (fs. 246/249), así como el dictado de la resolución del Ministerio de Economía 1072 (del 4 de noviembre de 1988) mediante la cual el citado ministerio dispuso la creación de una comisión encargada de procurar la renegociación de la obligación asumida por el ente estatal de acuerdo a la cláusula duodécima del acta (fs. 291/292), circunstancias, todas ellas, que no obtuvieron una resolución favorable y por tanto, devinieron en el incumplimiento de la obligación asumida.
Agregó a ello que el planteo fundado en la desproporción de las prestaciones comprometidas y la supuesta mala fe en que había incurrido la actora tampoco podían prosperar atento que tales argumentos no habían sido siquiera expuestos tangencialmente ante el juez de grado y por lo tanto no podían ser objeto de análisis ante esa instancia en virtud de lo normado por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Finalmente rechazó el agravio sustentado en la nulidad del acto dado que la transferencia del inmueble resultaba de cumplimiento imposible, atento a que en la promesa de venta de cosa ajena el promitente debe obtener el dominio de la cosa ajena, para luego estar en condiciones de transmitirlo al comprador.
Por lo tanto, y en función de dichos fundamentos, confirmó lo resuelto por el juez de grado en cuanto a la validez del decreto 768/79 que aprobó el acta del 27 de diciembre de 1978.
47) Que, sentado lo anterior, el a quo entendió que, resultando claro y no estando cuestionado por las partes que el Estado Nacional no
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3629
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3629¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 1007 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
