SÁNCHEZ, MARTÍN IGNACIO c/ PRUZZO PINNA, LUISINA
GRISEL s/ DAÑos Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)
SEGURO
Exigirle a la aseguradora la prueba de que la demandada no ha cambiado su domicilio con posterioridad, implica una carga que excede lo estipulado en la normativa aplicable, y hace pesar sobre su parte las consecuencias de una simple presunción de la alzada sobre un cambio de domicilio de la demandada que no ha sido alegado ni probado en estos autos.
SEGURO
La importancia de la inclusión del domicilio en la póliza radica en el hecho de que, estando consignado en el contrato, dicho domicilio se constituye en domicilio especial para la ejecución de las obligaciones en los términos del art. 101 del anterior Código Civil -actual art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación- y para que surtan efecto entre las partes respecto de las consecuencias de ese contrato; por esta razón, el cambio de domicilio debe ser notificado fehaciente o idóneamente a la contraparte.
SEGURO
La obligación que pesa sobre la citada en garantía de pronunciarse acerca del derecho del asegurado bajo apercibimiento de que, en caso de silencio, se presuma su aceptación (art. 56 de la ley 17.418), impone para su operatividad que sea notificado en el domicilio especial, que es aquel consignado en la póliza o el denunciado ulteriormente por el asegurado, si fuera el caso.
CONTRATO DE SEGURO
Aun cuando lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la Corte cuando
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3547
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