impuestas por la ley 26.682 (fs. 36/39 del expediente n" SJ-16249/19, del agregado).
Enviadas las actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de Jujuy, su titular ratificó su postura y elevó la contienda a la Corte Suprema fs. 29/30).
En tales condiciones, se ha planteado un conflicto negativo de competencia que debe dirimir ese Tribunal, con arreglo al artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II-
Sentado ello, estimo oportuno recordar que en la tarea de esclarecer la contienda es necesario atender a los hechos que se relatan en la demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como indagar en su origen y naturaleza y en la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 341:1232 , "Empresa Ciudad de Gualeguaychú S.R.L."; entre muchos otros).
En autos, la actora dirige su reclamo contra Sancor Salud S.A. afin de que se le reintegre la suma de $17.962 abonados por el tratamiento de fertilidad, más intereses y costas. Relata que la demandada reconoció y aprobó la realización de un primer tratamiento de fertilización in vitro en el año 2016 en su totalidad, y que luego de que no se obtuviera resultado esperado, la accionante volvió a realizar un segundo tratamiento recetado el 5 de abril del año 2018, el que también incluía una medicación. Sin embargo, Sancor Salud S.A. se negó a autorizar ese segundo tratamiento y le impuso a la actora el pago de una factura en concepto de "provisión plan especial, por medicamentos especiales" por las sumas que se demandan (fs. 10/13). Funda su reclamo, centralmente, en las leyes 23.660, 23.661, 26.862 -y su decreto reglamentario 956/2013- y en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Así descripto, el planteo exige determinar la pertinencia de la cobertura y, por ende, del reintegro del dinero oportunamente erogado por la actora (v. en igual sentido, CSJN en autos CSJ 360/2021/CS1 "S., L. E ce/ D.O.S.E.M. s/ cobro sumario sumas de dinero", sentencia del 26 de agosto de 2021).
En ese marco, los extremos disputados conducirán, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos. Así, corresponde estar a la doctrina según la cual
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3545
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