que al respecto pueden extraerse de la transcripción de sus dichos fs. 368/401), se trata de una cuestión relacionada con la valoración de esa declaración en aquella sede judicial según su derecho interno, y sus efectos para la imputación que allí se dirige hacia G todo lo cual también resulta impropio en estas actuaciones. Así lo ha juzgado V.E.
al declarar la improcedencia de agravios sobre la insuficiencia de la prueba para vincular al requerido con el hecho atribuido, pues con ellos se pretende cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero Fallos: 333:1205 ).
Por lo demás, frente a la consideración de la juez a quo en cuanto a que tampoco se cuenta con elementos para acreditar el ilícito precedente (fs. 572), estimo que la descripción de los hechos de corrupción que surge de la documentación acompañada por el Estado requirente antes referida, permite juzgar acreditado ese requisito del tipo con el grado de certeza exigible a la naturaleza de esta clase de procesos y con arreglo al criterio de prueba indiciaria con el que cabe examinar ese elemento de la figura penal en cuestión. En beneficio de la brevedad, habré de remitirme en cuanto a este aspecto a lo dictaminado por esta Procuración General el 29 de abril de 2011 in re "B, Nicholas" S.C. B.434 L. XLVI- apartado XI y su cita.
B. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde destacar, en virtud de la remisión que contiene el artículo 16 de la ya citada Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional hacia su artículo 3 y a que éste determina que su ámbito de aplicación incluye el delito tipificado en su artículo 6°, que -en lo que aquí interesa- este precepto regula la "penalización del blanqueo del producto del delito" y tipifica "la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos" y también "la participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión" (art. 6.1.a.i y b.ii).
A todo evento, es oportuno mencionar que más allá de cuanto surge de la descripción formulada en el apartado V, el carácter transnacional de la maniobra investigada por la justicia de Guatemala también se evidencia con la copia de la sentencia de la justicia del Reino de España que aportó la defensa, referida a la extradición solicitada a ese país por los mismos hechos respecto de Angel P M G, quien se habría
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:35
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