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Fallos: 344:37 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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B. Empero, aun cuando prima facie podría considerarse que el distinto alcance de aquel elemento del tipo penal de la asociación ilícita en uno y otro sistema legal obsta a la acreditación de la sustancia de la infracción, ese parecer se disipa al acudir a las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que también rige en este proceso. En efecto, en lo que aquí interesa, su artículo 5", referido a la "penalización de la participación en un grupo delictivo organizado ", tipifica en su apartado 1 la comisión intencional de, "a) ... 1) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descripta; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado".

Es pertinente destacar que su artículo 2° define que "a) Por grupo delictivo organizado ° se entenderá un grupo estructurado por tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; b) Por delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; ... ".

Frente a la claridad de dicho instrumento internacional que, reitero, vincula a ambos Estados, no es posible considerar que la diversa regulación en el ámbito de los respectivos derechos internos sobre la cantidad de delitos para los que se hubiera constituido la asociación ilícita, impida acreditar el requisito de doble subsunción, máxime si se tiene en cuenta -a todo evento- que el artículo 16.2 de la convención prevé que alos fines de la extradición podrán incluirse delitos que queden fuera de su alcance.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-37

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