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Fallos: 344:36 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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desempeñado como directivo del Grup Maritim TCB y representante legal de la entidad Terminal Especializada de Contenedores de Puerto Quetzal (fs. 433/449).

En virtud de lo hasta aquí desarrollado y así examinada a los fines de la extradición la conducta que en este aspecto se imputa a Mauricio José G, encuentro suficientemente acreditado desde ambos regímenes el requisito respecto del delito de lavado de dinero u otros activos art. 1", inciso "b", de la Convención Interamericana de Extradición).

En cuanto a la restante calificación en la que se ha fundado la solicitud, esto es, el delito de asociación ilícita, observo que la sentencia ha omitido toda referencia, lo cual concurre a su descalificación como acto jurisdiccional válido por tratarse de un aspecto que resultaba de ineludible consideración para su adecuada resolución.

A. Señalada esa deficiencia elemental, habré de explicar las razones por las que este Ministerio Público estima que la entreayuda también resulta procedente al respecto, aun frente ala diversa regulación que en cuanto a la finalidad de la agrupación ilegal - "cometer delitos" o "cometer algún delito"- se advierte, como ha indicado la defensa durante el debate (fs. 457), entre el tipo del artículo 210 del Código Penal Argentino y el del artículo 4° del decreto 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, transcripto a fojas 281 y 293.

Para mayor claridad: la norma del Estado requirente define que "comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1) Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2) Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. Este delito será sancionado con pena de seis años a ocho años de prisión, sin perjuicio de las penas asignadas a los delitos cometidos". Por su parte, nuestro artículo 210 del Código Penal prevé que "será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación...".

La transcripción permite advertir que además de la diversa previsión respecto del requisito sobre el fin delictivo singular o indeterminado, también existe diferencia en cuanto al número de integrantes, pues la norma de Guatemala no lo especifica. De todos modos, al surgir de la descripción de los hechos también la intervención de tres o más personas se trata de una circunstancia que no afecta el principio de doble incriminación.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-36

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