5) Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) ("Convención de Palermo"), aprobada por ley 25.632, cuya aplicación al caso fue impulsada por el país requirente (fs. 143 y fs. 346) —sin reparos de las partes intervinientes- consagra que "La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición" artículo 16, parágrafo 7).
A su vez, la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767 consagra que "Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda" artículo 2", párrafo 1").
6) Que no existe controversia en autos en cuanto a la aplicación al sub lite de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 y aprobada por decreto-ley 1638/1956, que rige entre ambos estados, cuyo artículo 5" es suficientemente claro al consagrar que cuando el individuo es "solamente un acusado" —como en el sub lite- el pedido de extradición deberá acompañarse —en lo que aquí interesacon "una relación precisa del hecho imputado" (inciso b).
7") Que, por ende, la jueza apelada se apartó de lo que en especial así dispone el tratado aplicable para introducir exigencias formales ajenas al mismo tales como las que contempla el artículo 13 de la ley interna lo cual atenta, además, contra el objeto de la citada convención universal llamada a "promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional" artículo 1") y de la expresa manda que consagra que "Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo" (artículo 16 cit., parágrafo 8").
8") Que sentado ello el Tribunal advierte que los antecedentes del caso se ajustan a las exigencias señaladas en el considerando 6 en cuanto incluyen "una relación precisa del hecho imputado" en términos que incluso la jueza a quo transcribió a fs. 559/561 vta. del auto apelado, con base en el formal pedido de extradición.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:40
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