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Fallos: 344:3135 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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sión de la cámara ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, incs. 1° y 3° de la ley 48).

Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco, en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T A fs. 195 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I), con remisión a los fundamentos expuestos por el fiscal general, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar al amparo deducido por el actor contra la Universidad de Buenos Aires (UBA) a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la resolución 7349/13 dictada por el Consejo Superior de la UBA.

Para decidir de este modo, el tribunal consideró en primer lugar que la vía del amparo es admisible, pues la conducta de la demandada de negar al actor -quien acreditó su identidad con el pasaporte, tiene aprobado el Ciclo Básico Común (CBC) y se halla cumpliendo una pena privativa de la libertad la inscripción al primer año de la carrera de Sociología por carecer de documento nacional de identidad, constituye un supuesto de arbitrariedad manifiesta en los términos del art.

43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986 al privarlo de ejercer su derecho a la educación.

Tras efectuar una reseña de las disposiciones contenidas en di versos pactos internacionales referidas a la protección de las personas privadas de la libertad y la doctrina sentada al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cámara consideró que requerir necesariamente la presentación del documento nacional de identidad para inscribir al actor en la carrera constituye una exigencia formal excesiva e injustificada.

Sostuvo que, a los fines de asegurar la verdadera identidad de quienes pretenden formar parte de la comunidad universitaria, es suficiente en el caso con la presentación del documento que las autoridades públicas consideraron idóneo para tener por acreditada fehacientemente su identidad en el marco del proceso penal realizado en su

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3135

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