El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén admitió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la entidad bancaria y, con sustento en el principio iuria novit curia, en cuanto faculta a los jueces a apreciar los hechos expuestos y la relación sustancial con prescindencia de la calificación efectuada por los litigantes, revocó la sentencia apelada por entender que no se encontraba configurada en el caso una típica relación de consumo en los términos de la ley 24.240 que legitimara a la asociación para hacer valer su reclamo. En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas de todas las instancias a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Contra dicho pronunciamiento la citada asociación dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 342/343. En términos generales, cuestiona la decisión apelada por entender que vulnera el principio de congruencia al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis y porque se habría expedido en exceso de sujurisdicción al hacer mérito de aspectos que no habían sido oportunamente planteados, así como también objeta lo atinente a la imposición de costas por no ajustarse a lo previsto en el art. 55 de la citada ley 24.240.
27) Que los agravios vinculados con la violación del principio de congruencia y con el exceso de jurisdicción, resultan inadmisibles (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3) Que con respecto a los planteos referentes a las costas, cabe recordar que el art. 42 de la Constitución Nacional, en lo que al caso interesa, reconoce a los usuarios y consumidores de bienes y servicios el "derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos", protección que fue receptada en la ley 24.240 (t.o. ley 26.361).
Empero, ello no importa un reconocimiento en abstracto que prescinda del contexto en el que dichos derechos se encuentran inmersos; por el contrario, dicho reconocimiento se encuentra siempre circunscripto —conforme el texto de la cláusula- a una relación de consumo. Es decir, que la referencia constitucional y legal que se ha admitido respecto de la relación de consumo acota los alcances de la protección, pues la ubica "dentro" de la relación específica entre proveedor y consumidor-usuario y no "fuera" de ella.
En tales condiciones, no cabe duda de que la determinación de la presencia de un vínculo jurídico de consumo constituye el punto de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3100
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