partida a partir del cual sólo puede entrar en juego la tutela preferencial que la Ley Fundamental ha consagrado a favor de aquellos.
Esta Corte Suprema ha sostenido que la efectiva vigencia de este mandato constitucional requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales y que, en ese sentido, debían interpretarse los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361) que han previsto el instituto del beneficio de justicia gratuita como medio adecuado para concretar la mencionada tutela preferente consagrada constitucionalmente (conf. doctrina Fallos: 338:1344 y causa CSJ 10/2013 (49-U)/CS1 "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario", sentencia del 30 de diciembre de 2014, entre otros).
La gratuidad del proceso judicial, ha enfatizado, encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional Wéase arg. Fallos: 338:1344 , considerando 6", in fine).
4) Que esta Corte Suprema ha admitido, a la luz de los términos del citado art. 55, que el otorgamiento de dicho beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito (Fallos: 338:1344 , citado).
De ahí que -como regla- carece relevancia a los fines de tornar operativa la franquicia referida si la asociación reviste carácter de vencedora, vencida o si el pleito termina por alguno de los modos anormales de resolución receptados por el ordenamiento procesal. Empero, corresponde precisar que no puede, sin más, extenderse razonablemente dicha conclusión a los supuestos en los que el resultado del juicio obedeció, precisamente, a la inexistencia del presupuesto inicial que debe presentarse para que se ponga en marcha el sistema de protección preferente que la Constitución Nacional consagra.
En efecto, si bien es cierto que la mencionada norma prevé dicho beneficio "para todas la acciones iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva", no cabe sino interpretar dicha afirmación en el
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3101
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