3 En cuanto a los agravios referidos a la violación del principio de congruencia por parte del superior tribunal de la causa, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN ).
4) Tampoco es atendible la queja por la imposición de costas pues trata sobre una cuestión procesal, como regla ajena a la instancia extraordinaria, que ha sido resuelta sin arbitrariedad.
5 En efecto, de acuerdo con la sentencia apelada el cobro de una comisión por el diligenciamiento de oficios judiciales cuestionado por la actora no comporta una relación de consumo en los términos de la ley 24.240, conclusión que no es revisable en virtud de lo expresado en el punto 3° de la presente.
Consecuentemente, aún bajo la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita del artículo 55 de la ley 24.240 que sustenta el recurrente, no resulta descalificable la imposición de costas decidida en la instancia provincial pues no se configura el presupuesto legal que justifica la aplicación la norma citada.
Por todo ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
Horacio Rosatti (según su voto)- CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — Juan CARLos MAQuEDA (en disidencia parcial)—- ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — RICARDO Luis LORENZETTI.
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don Horacio ROsATTI Considerando:
1 Que la Asociación de Consumidores y Usuarios de Neuquén A.C.U.D.E.N.) dedujo demanda contra el Banco de la Provincia de Neuquén con el objeto de que cesara en el cobro de la comisión que dicha entidad exigía por el diligenciamiento de oficios judiciales y se restituyera a todos los consumidores que utilizaron dicho servicio el dinero ingresado como contraprestación por dicho concepto, con más sus intereses.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3099
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