III-
Por otro lado, advierto que los votos concurrentes de la decisión impugnada mediante recurso federal no se basan en fundamentos coincidentes. En efecto, la juez Ledesma señaló que el recurrente no había logrado rebatir los argumentos de la cámara de apelaciones, en particular, en cuanto a las condiciones de salud del imputado y su edad. En cambio, el juez Yacobucci también afirmó que el recurrente no había rebatido todos y cada uno de los argumentos de la cámara, pero se refirió, a ese respecto, sólo a aquellos dirigidos a demostrar la inexistencia de riesgo procesal y otras consecuencias vinculadas con la "prevención general positiva" derivadas de la medida bajo análisis (fs. 7/8).
En consecuencia, cabe recordar que si bien lo respectivo a las formalidades de la sentencia y al modo en que los jueces de los tribunales colegiados emiten sus votos son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos. Lo contrario importaría admitir que las sentencias de los tribunales colegiados pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, cuando, en rigor, deben ser el producto de un intercambio de ideas (Fallos: 312:1058 , 313:475 ; 332:826 , entre muchos otros).
No paso por alto que las decisiones de la Corte están en principio limitadas a los planteos formulados por los litigantes, pero resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido (Fallos: 330:2132 ; 338:1335 ).
IV-
Por todo lo expuesto, y los demás argumentos desarrollados por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja. Buenos Aires, 2 de mayo de 2019. Eduardo Ezequiel Casal.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:305
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-305
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos