tivo de Afip para el depósito de retenciones llamado SICORE. Para tal fin fui atendido por el Cr. Mauro Rojas, empleado de la firma que me brindó la información que adjunto a mi informe pericial, como Anexo 1, donde remarco las retenciones de las operaciones declaradas apócrifas e inexistentes por Afip, las cuales fueron depositadas en tiempo y forma, mediante la presentación de formulario F744, las cuales parte fueron canceladas mediante Saldos a favor de Iva, realizando la presentación del formulario F798, y el resto abonadas en Banco Galicia mediante débitos bancarios" (énfasis agregados).
10) Que el erróneo apoyo de la sentencia de primera instancia en una circunstancia así inexistente, no resulta suplido en el caso por el análisis de otros elementos de juicio que basten para sustentar el fallo examinado, toda vez que a la alegada declaración de inexistencia de las operaciones de compraventa de cereales por parte de la AFIP-DGI como justificativo exclusivo de la demanda de repetición, no se unió la referencia concreta a pruebas que produzcan el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (confr. arg. doctrina de Fallos: 295:684 ), incumpliendo de este modo la actora con la carga de la prueba del hecho invocado en su beneficio (arts. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 116 de la ley 11.683 t.0. en 1998- y sus modif).
En virtud de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo que se ataca de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte que sostiene que es requisito de validez de las sentencias como actos judiciales que ellas se encuentren fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa (Fallos: 268:186 ; 272:172 ; 274:135 y 215; 277:213 ; 279:355 ; 284:119 ; 295:684 y otros).
11) Que, en atención a lo expresado, corresponde acoger los agravios de la demandada, y en consecuencia, rechazar la demanda, pues este Tribunal ha sostenido con anterioridad que los agentes de retención solo se encuentran autorizados a demandar la repetición de los impuestos regidos por la ley 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio personal (Fallos: 306:1548 ; 324:920 ), y en el caso resulta claro que la actora no ha demostrado, como le correspondía, la existencia y acreditación de tales extremos. Máxime si se tiene en cuenta que en su escrito de demanda reconoce que realizó operaciones de compra de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:301
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