o beneficios que reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio comunal, prestados en forma directa o indirecta, periódica o no por la comuna, no retribuidos con la contribución especial, se pagará anualmente el tributo que se establece en el presente título, conforme a las alícuotas e importes mínimos que fije la Ley Impositiva Comunal".
A continuación, añade: "Los servicios mencionados en el párrafo anterior son: alumbrado público, barrido, limpieza, riego, recolección de basura, desinfección, deshierbe, mantenimiento de la vía pública, conservación de arbolados y jardines públicos, conservación de plazas y espacios verdes, inspección de baldíos, nomenclatura urbana, conservación de acequias, y cualquier otro servicio que preste la comuna y que afecte o reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio comunal".
De la lectura de ambos párrafos surge, sin hesitación, que se trata de un gravamen cuyo hecho imponible se liga inescindiblemente a la prestación de uno o más servicios por parte del ente municipal, así como a los beneficios que tal prestación puede conllevar. Además, la propia demandada está conteste con tal calificación, toda vez que en la contestación de la demanda reconoce que: "Y así resulta de la letra de norma citada, que refiere a servicios (cualquiera de ellos) que directa e indirectamente presta la Comuna, en forma periódica o no" fs. 36, decimotercer considerando, postura reiterada al momento de alegar, fs. 113 vta, décimo considerando).
Como ha sostenido esta Procuración General en el dictamen vertido en el citado precedente de Fallos: 332:1503 , la tasa "es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 , 222; 312:1575 ; 323:3770 ; 326:4251 , entre otros)" y que "resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado".
No puede caber duda de que el legislador local diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2833
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