En virtud de ello, descartó que se trate de un tributo vinculado toda vez que éste, según el criterio jurisprudencial imperante en la materia, supone necesariamente el desempeño de una actividad estatal que redunde en un beneficio particularizado en el sujeto obligado al pago, en la medida que su cobro debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado -bien o acto- del contribuyente.
En consecuencia, aseveró que el CISI es un verdadero impuesto, esto es, participa de la naturaleza de los tributos no vinculados, por lo que resultaba inoficioso el tratamiento de los planteos de la actora fundados tanto en la falta de prestación de los servicios mencionados en la norma cuanto en la desconexión entre la base imponible y el costo de prestación de éstos.
I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs.
181/192 que, denegado a fs. 205, origina esta presentación directa.
Manifestó que la CISI, al reclamarse en virtud de los servicios municipales referidos en su presupuesto de hecho, no puede ser clasificada como impuesto, ya que se trata, indudablemente, de una tasa.
Desde esta perspectiva, consideró errado soslayar la falta de prueba de los concretos servicios que la comuna dice prestar al inmueble del contribuyente, pues ellos resultan indispensables para evaluar la legitimidad del cobro de la gabela.
Puntualizó que la cuestión debatida en autos guarda similitud con la ya resuelta por VE. en Fallos: 332:1503 , que fuera invocado por su parte pero respecto del cual el a quo eludió cualquier mención, desconociendo la autoridad de las sentencias de esa Corte sin expresar los motivos para tal apartamiento.
III-
Considero que un orden lógico impone dilucidar, en primer término, la naturaleza jurídica del gravamen impugnado, ya que el a quo, de manera explícita, lo encuadró como un impuesto, al sostener que "..se trata de una obligación que no tiene más fundamento jurídico que la sujeción a la potestad tributaria del Estado" (cfr. fs. 173, segundo párrafo).
El art. 131, primer párrafo, de CTC regula el hecho imponible de la CISI de la siguiente manera: "Por cualquiera de los servicios
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2832
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