facientes, afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 323:3055 , considerando 4"), atento a que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho (Fallos: 330:261 "Cabrera", considerando 16 y voto de la jueza Argibay, considerando 10).
18) Que la "unidad de juzgamiento" que consagra el artículo 7° inciso "a" del tratado bilateral que rige el caso está basada en la prioridad que, en forma exclusiva, quisieron asignarle las Partes Contratantes a la "competencia" del país requerido con exclusión de la jurisdicción extranjera, aún cuando esta última fuera también competente sobre bases territoriales o extraterritoriales.
19) Que el a quo sorteó esa regla convencional con base en los "injustos resultados" a los que conduciría el rechazo de la extradición con ese sustento y propició la aplicación supletoria de los artículos 5° y 23 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 ya que, según entendió, se configuran los dos supuestos que -de acuerdo al último de esos preceptos legales- habilitan a dar curso al pedido de extradición.
20) Que, sin embargo, no tuvo en cuenta que la Corte Suprema ya excluyó la aplicación de esa norma de derecho interno al resolver la causa CSJ 215/2009(45-0)/CS1 "Ohannessian Ohannian, Antranig s/ extradición", sentencia del 8 de febrero de 2011, a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente, al interpretar una cláusula sustancialmente análoga a la del sub lite, aunque contenida en otro tratado de extradición (considerando 5).
21) Que, por lo demás, una eficaz aplicación -basada en una adecuada coordinación- del instituto de la "prórroga de la entrega" y de la "entrega temporaria" que contempla el artículo 10 del tratado bilateral aplicable, debería ser suficiente para superar la preocupación que transmite el a quo sobre la incidencia que podría tener la declaración de improcedencia de este pedido ampliatorio con la procedencia para la ejecución de la condena (fs.1015).
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2800
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