Código Electoral- y decidir lo que corresponda en relación con la o las personas que eventualmente sean imputadas (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
ELECCIONES
La inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios, por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado- , también tiene como finalidad conducir regladamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes y en este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones jurídicas que trascienden el interés de los partidos, y afectan el normal desenvolvimiento institucional (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
ELECCIONES
Cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral, pues de lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos electorales (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco).
Del dictamen de la Procuración General al que la disidencia remite
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2518
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