A fin de evacuar la vista corrida a este Ministerio Público en los términos del art. 2", inc. f, de la ley 27.148, en primer lugar corresponde señalar que no se trata de una contienda tradicional de competencia negativa o positiva), sino de un conflicto entre jueces y tribunales en los términos del art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1235/58, toda vez que uno de ellos (la Cámara Nacional Electoral) sostiene que a través de la denuncia penal que dio origen a la causa FBB 17.751/2017 -que tramita ante el Juzgado Federal de Santa Rosa (Secretaría penal) - formula un planteo cuya pretensión resulta materialmente idéntica a la rechazada en al ámbito electoral.
En tales condiciones, al no haber otro superior común, entiendo que corresponde a la Corte dirimir la cuestión planteada (doctrina de Fallos: 330:1587 y sus citas, entre otros).
V-
En primer lugar, resulta conveniente establecer cuál es la pretensión ejercida por el Frente Cambiemos La Pampa en el marco del procedimiento electoral.
A fs. 1/6 del presente incidente obran -en copia- las actas N" 4 y 5 en las que la Junta Electoral Nacional del distrito La Pampa (integrada por el Dr. Facundo Cubas -juez federal subrogante con competencia electoral-, la Dra. Adriana S. Zapico -fiscal federal subrogante de primera instancia- y el Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi -ministro a cargo de la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa-) volcó los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones generales celebradas el 22 de octubre pasado, en presencia de los apoderados de algunas de las agrupaciones políticas que participaron en el acto eleccionario.
En lo que aquí interesa, cabe señalar que al realizarse el escrutinio del circuito 71-La Maruja del Departamento Rancul, la junta decidió aprobar sin problemas las cuatro mesas. Ante esa resolución, el apoderado de la lista 503 (Frente Cambiemos La Pampa) solicitó abrir las urnas, por tener conocimiento indirecto de que había en ellas votos marcados, y manifestó que iban a realizar la denuncia de tales irregularidades. La Junta no accedió a ese pedido por considerar que las actas aprobadas no contenían objeciones de ningún tipo ni votos recurridos y estaban correctamente confeccionadas e incluso contaban con firmas de fiscales de la lista peticionante, habiendo vencido el plazo de protestas pertinentes (. fs. 5).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2523
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