Recuerda que las restricciones en la provisión de gas que impuso la autoridad regulatoria fueron de carácter general, no particularizado, con el fin de garantizar y tutelar la demanda residencial. Asimismo, reitera que el marco regulatorio del gas y el contrato suscripto entre ALPAT y CAMUZZI prevén claramente la existencia de restricciones para garantizar el suministro a tal demanda, por lo cual no se exigió a aquélla un sacrificio distinto o especial respecto del resto de las industrias con contratos interrumpibles y firmes.
Añade que, en virtud de las bajas temperaturas, CAMUZZI le comunicó a ALPAT que sólo podría utilizar el mínimo técnico de provisión de gas, lo cual le fue suministrado a la empresa. Por otra parte, afirma que ALPAT reconoció, tal como lo prevé la normativa aplicable, que la restricción de dicho suministro le fue avisada con seis horas de anticipación. Explica que las empresas, usualmente, ante la posibilidad de corte total del suministro de gas en épocas de gran demanda a fin de evitar la interrupción de la red domiciliaria, programan sus paradas, aprovechando ese alto para efectuar trabajos de mantenimiento, reparación o limpieza que indefectiblemente tendrían que hacer en algún otro momento.
ii) Soslayó el interés público comprometido en autos Expone que la producción y abastecimiento de gas natural constituyen objetivos esenciales de las leyes 17.319 y 24.076 y en ese marco la Secretaría de Energía tiene a su cargo adoptar medidas conducentes para el mediano y largo plazo, definiendo políticas y acciones de gobierno en materia de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. En ese entendimiento, garantía abastecimiento debe estar orientada prioritariamente a las demandas cautivas por sobre otras que cuenten con las herramientas necesarias para procurárselo.
Por tal motivo, el cumplimiento de normas sobre abastecimiento de usuarios residenciales no interrumpibles, según surge de la ley 24.076, es de orden público y prevalece sobre cualquier otra cuestión. En tal sentido, a su juicio, ALPAT no podía pretender que se le proveyera en su totalidad la cantidad de gas exigida en desmedro del marco jurídico y del contrato suscripto, atentando contra el interés público.
iv) La cámara omitió considerar que no existe una adecuada relación de causalidad entre el acto u omisión y el daño Se agravia porque entiende que de las conclusiones del informe pericial, sobre las cuales a quo fundó la responsabilidad extracontractual del Estado, no surge la directa relación entre las restricciones al consumo de gas natural y los supuestos daños que se habrían produci
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2494
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