otorgó un tratamiento prioritario sobre el suministro a recibir por los restantes usuarios. Entendió que, en ese contexto, la puesta en práctica de la política energética adoptada era lícita, con fines específicos, concretos y válidos, y cuya oportunidad, mérito y conveniencia no podía ser examinada por el tribunal.
Por otra parte, desestimó el reclamo de la actora basado en el acuerdo suscripto con el Estado Nacional en 1981, aprobado por decreto 697/81. En efecto, señaló que del art. 10 de tal acuerdo surge que se incluyeron compromisos para ambas partes, por un lado, ALPAT se obligaba a utilizar materias primas de origen nacional y contratar el servicio de provisión de gas natural con Gas del Estado, y por el otro, el Estado Nacional le garantizaba que dicho organismo le proveería en forma efectiva y permanente los volúmenes de gas que la planta necesitara, a los precios y condiciones que rigieran en su momento para las industrias de similar importancia.
En ese contexto contractual, asevera que el reclamo de la actora prescinde del hecho de que tras la crisis administrativa declarada por el Congreso, mediante las leyes 23.696 y 23.697, determinó que se modificara el sistema de servicios públicos de provisión de gas, con la consiguiente segmentación Y privatización de dicho servicio. De allí que prosiguió- así como el Estado Nacional mal podía reclamar a ALPAT por incumplir su obligación de contratar el servicio con Gas del Estado, ALPAT tampoco podía exigirle a aquél que le garantizara que Gas del Estado le suministrase dicho combustible, según las modalidades y condiciones expresadas.
Sobre la base de tales argumentos, desestimó la pretensión esgrimida por ALPAT de que se le repararan los daños y perjuicios con sustento en el incumplimiento del acuerdo aprobado por decreto 697/81.
Desde otra perspectiva, sin embargo, admitió el reclamo fundado en el deber del Estado de resarcir determinadas consecuencias producidas a raíz de su obrar lícito, pues como había expresado anteriormente, las decisiones adoptadas por la Administración Pública habían resultado válidas.
Afirmó, precisamente, que la actividad administrativa, llevada a cabo con la finalidad de indudable interés general o colectivo, constituyó la causa eficiente del perjuicio particular experimentado por la actora, toda vez que el corte y restricción del suministro de gas -como factor generador de detrimentos especiales en las instalaciones industriales de su empresa- fue lo que ocasionó una lesión real y concreta a la prerrogativa, jurídicamente protegida, de conservación de
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2492
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