10) Que igual ponderación corresponde efectuar respecto a la falta de consideración de la férrea opinión expresada por I.G. que se oponía -y se opone- a abandonar el domicilio materno, según dan cuenta los informes elaborados desde el año 2016 por el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia. Las circunstancias particulares del caso advertían sobre la necesidad de tener en cuenta la opinión del niño y de valorarla según su grado de madurez y discernimiento a fin de decidir sobre una cuestión con una clara repercusión en su vida (arts. 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, incs. b y d de la ley 26.061, y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 333:1376 y 341:1733 ).
Tampoco puede pasar inadvertido que la incidencia que el tiempo tiene en la vida de un niño de doce años se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior. Ello exigía que la solución dada a las cuestiones planteadas se orientara primordialmente a satisfacer las necesidades del niño 1.G. del mejor modo posible, de acuerdo con las circunstancias actuales del caso que no fueron debidamente ponderadas (doctrina de Fallos: 333:1376 ).
11) Que, en síntesis, el pronunciamiento recurrido, en cuanto deja firme la decisión del tribunal de alzada que dispuso que se cumpla — sin la realización de las medidas para mejor proveer ordenadas por el juez de primera instancia — con la resolución dictada en el año 2017 que ordenaba la adopción de un modo convivencial alternativo para el niño, ha omitido aplicar los principios anteriormente expuestos, que además se encuentran expresamente previstos en las normas que sustentaban esta última decisión. En efecto, tanto los arts. 39 y 41 de la ley nacional 26.061 como los arts. 35, ap.l) y 35 bis de la ley provincial 13.298, fijan que la permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos constituye una medida excepcional y subsidiaria en resguardo del interés superior del niño, respecto de la que se debe dar especial consideración a su opinión.
12) Que de acuerdo a las consideraciones señaladas, el modo en que se ha resuelto la situación convivencial del niño importó dar preeminencia a aspectos formales en desmedro de otras cuestiones que, en las particulares circunstancias del caso, requerían de una especial ponderación para resolver el asunto del mejor modo para los intereses de 1.G. Máxime cuando en supuestos como los examinados las circuns
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2480 
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