traordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del art. 14 de la ley 48; empero, dicho criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una limitación sustancial de la vía utilizada por el recurrente, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO EXTRAORDINARIO
El pronunciamiento de la cámara que, al dejar sin efecto la medida para mejor proveer, mantuvo la sentencia que había ordenado que el niño abandonara el domicilio de su progenitora debiendo adoptarse para él una forma convivencial alternativa, resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, toda vez que la evidente incidencia que la decisión tiene en la vida actual y futura del niño determina la configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilita la admisibilidad del recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO
Aun cuando las objeciones planteadas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la decisión cuestionada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, e implica un apartamiento de la delicada misión que incumbe a los jueces de resolver los asuntos de familia a la luz del interés superior del niño (arts. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3 de la ley 26.061; 706, inc. € del Código Civil y Comercial de la Nación).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2021.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa G., PG. e/ V., A. K. s/ reintegro de hijo", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2475
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