orden público internacional argentino y a él debía conformarse no solo la etapa procesal que se llevaba a cabo en jurisdicción nacional, sino también todo procedimiento que concluyera en sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera que fuera a producir sus efectos en la República Argentina.
Señaló que había razones de peso para afirmar que, antes de proceder a la ejecución de la resolución dictada por el tribunal arbitral de Londres, debió verificarse -aun oficiosamente, en los términos del artículo V.2. de la convención aprobada por la ley 23.619- tanto por el juez de grado como por la cámara, si para llegar a dicho laudo se había seguido un procedimiento acorde con los principios constitucionales de nuestro país y que no se hubieran vulnerado disposiciones de orden público, de acuerdo con la Convención de Nueva York de 1958.
Sentado lo expuesto, destacó que la concreción del acuerdo y el compromiso arbitral resultaba violatorio de nuestro derecho interno por transgredir principios de orden público, y que el acuerdo había comenzado su ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones previas para ello. Para arribar a esa conclusión, consideró que ni las leyes 11.837 y 12.287 como así tampoco el decreto 4154/96 habían constituido "la ley específica promulgada por la legislatura de la Provincia" que exigía el acuerdo. Entendió que al no existir norma alguna sancionada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que aprobara el acuerdo, todas sus cláusulas, entre ellas, la del sometimiento al arbitraje internacional, carecían de valor y, consecuentemente, cualquier intento de ejecutar un laudo pronunciado en ese marco resultaba atentatorio del orden público.
6 Que contra tal pronunciamiento, Milantic Trans S.A. interpuso el recurso extraordinario federal.
Sostiene que tanto la cámara como la Corte local afirmaron, con distintos argumentos, que no se hallaban limitadas por el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado y que estaban habilitadas para reformar -de oficio- la cosa juzgada del fallo. Menciona que, en consecuencia, la decisión impugnada: a) ha desconocido la firmeza y autoridad de cosa juzgada que la sentencia de primera instancia adquirió porque no fue recurrida por la Fiscalía de Estado, salvo en lo atinente a la imposición de las costas; b) ha incurrido en reformatio in pejus, al revocar una sentencia que no estaba apelada; y ce) ha violado el
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1883
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