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Fallos: 344:1713 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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liquidación por pérdida de capital.

I-

Disconforme con este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 750/767 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Eno sustancial, aduce que la sentencia desconoce el carácter universal del régimen legal de la compañía que se liquidó, que implica la comprensión de todo el pasivo social y no sólo el pasivo existente al tiempo en que se dispuso la liquidación, el cual debe ser satisfecho de conformidad con el orden de sus privilegios.

Señala que el crédito por honorarios reclamado se gestó en 1980, oportunidad en la que se planteó el conflicto entre las partes por la falta de escrituración de los bienes adquiridos, y finalizó en 1992 conla sentencia que hizo lugar a la demanda y con la regulación de honorarios realizada en 1993.

Por otra parte, sostiene que en el fallo se desconoce la elemental obligación que recae sobre el liquidador de realizar las previsiones necesarias para atender las situaciones litigiosas pendientes, como la de autos, que se generó a raíz del proceso judicial iniciado ante el incumplimiento de la obligación de escriturar. Añade que no puede considerarse que la falta de pago de los honorarios constituye "una consecuencia remota" del accionar del fiduciario-liquidador, pues las costas judiciales son el resultado del curso natural y ordinario de las cosas, máxime cuando la escrituración se encontraba vinculada al cometido principal de enajenación del conjunto de bienes del establecimiento.

III-
Ante todo, cabe señalar que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revisión por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948 ).

También ha sostenido la Corte que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (Fallos:

304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-1713

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